DECISIONES EXTRAORDINARIAS REQUIEREN RAZONES EXTRAORDINARIAS. ARGUMENTACIÓN EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES



Venezuela vive hoy en dictadura. Aunque ya existía, dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (las 155 y 156) se han convertido en decretos que la oficializan. Leyendo dichas sentencias he recordado a un querido profesor y amigo que ya no está entre nosotros, el filósofo uruguayo Eduardo Piacenza. Gran parte de las reflexiones de Piacenza tenían que ver con la argumentación jurídica, y un artículo donde critica lo que los jueces entienden por interpretación del derecho ha servido de base e inspiración para esta entrada. Por eso, escribo en su memoria.

En esta entrada no analizaré las sentencias 155 y 156, sino otras dos, las que creo que son fundamentales para entender dónde estamos y cómo llegamos hasta aquí. No pretendo escribir un artículo sobre la constitucionalidad de dichas decisiones o sobre nociones jurídicas sustantivas. Otros abogados están mejor capacitados para tal labor (por ejemplo, los artículos de José I. Hernández). Tampoco haré un análisis argumentativo pormenorizado de las sentencias en cuestión. No es el momento ni el espacio para hacerlo (y, como veremos, creo que tampoco hay mucho que rescatar que sea argumentativamente relevante). En cambio, haré un paneo por las dos sentencias –recuerda, no las dos últimas, sino las que nos trajeron hasta acá– reflexionando sobre las razones principales que fundamentan las decisiones que contienen. Muchos piensan que este tipo de ejercicios es inútil e ingenuo, porque los jueces que han actuado lo han hecho de mala fe, como actores políticos de un gobierno dictatorial, de manera que solo las reflexiones políticas y morales son relevantes. Estoy de acuerdo con que la actuación de los jueces ha sido de mala fe y con el fin de dar el golpe de estado definitivo, pero puedo afirmar tales cosas porque, en gran medida, el análisis argumentativo-jurídico me ha conducido a esas conclusiones. Además, también es relevante la reflexión argumentativa si tiene una labor pedagógica (y al escribirlo pienso, especialmente, en mis estudiantes). Espero que mi análisis cumpla con ese objetivo.

En las ciencias hay una especie de máxima vinculada a la figura del gran divulgador y científico, Carl Sagan: afirmaciones extraordinarias requieren pruebas extraordinarias. No sé, ni interesa en este momento, si realmente fue Sagan quien inventó la frase*. Lo importante es que dicha frase encierra una forma de proceder ante cierto tipo de aserciones. Sin entrar en detalles, el sentido usual que se le da a la máxima es, más o menos, que si alguien afirma algo que contradice las mejores teorías científicas actuales, debe fundamentar tal aserción con muy buena evidencia. Por ejemplo, si usted cree que los fantasmas existen, eso implica que o son entidades materiales o no lo son. Si son entidades físicas o materiales, los fantasmas tienen que ser detectables de alguna manera; y si –como es el caso– no han sido detectados por los científicos (que serían inmediatos acreedores de un premio Nobel por lo que significaría tal descubrimiento para la humanidad), usted debería probar, con evidencias mucho, pero mucho, mejores que las anécdotas habituales, la existencia de tales seres; pero, además, debería brindar una explicación sobre su forma de detección de fantasmas que haga predecible y replicable dicha observación. En cambio, si los fantasmas son entidades inmateriales, el problema es incluso mayor, porque no solo debería brindar pruebas impresionantes, seguramente también deberá brindar un modelo teórico del fenómeno (y que se ajuste bien a otras teorías) y explicar qué mecanismo físico ha permitido que usted haya detectado entes inmateriales. Disculpe que le pidamos tanto, pero es que estaríamos ante la mayor revolución científica de la historia.

La máxima de Sagan es aplicable en discusiones de otros campos, y uno de ellos es, como no, el Derecho. En el Derecho no hay una expresión general que reúna todas las posibles aplicaciones jurídicas de la máxima, en cambio, su intuición subyacente ha sido –en muchos casos– institucionalizada en diversas normas de los ordenamientos jurídicos. Un ejemplo de institucionalización es el de la presunción de inocencia: como es terrible que un inocente sea condenado y, eventualmente, privado de su libertad, quien señale que alguien es culpable de cierto delito debe probar tal culpabilidad. Pero, además, no solo sirve cualquier prueba de la culpabilidad, sino aquella que convenza más allá de toda duda razonable. En términos de argumentación jurídica, en el juicio penal la carga de la prueba la tiene quien acusa, que, además, debe probar con un muy alto estándar de prueba (más allá de toda duda razonable).

Además, en el caso concreto de las sentencias judiciales, los problemas que se abordan son mucho más amplios (en cierto sentido) que los de las ciencias, pues no solo tienen que ver con afirmaciones de hechos (por ejemplo, si el acusado realmente cometió el delito), sino también sobre interpretaciones de las normas jurídicas (por ejemplo, ¿esta norma permite que el tribunal pueda asumir competencias del Poder Legislativo?), órdenes o deberes (por ejemplo, si debe ordenarse la realización de un nuevo juicio) y actos que constituyen nuevos estados jurídicos (por ejemplo, casar a una pareja o condenar penalmente a alguien). De allí que si queremos aplicar la máxima de Sagan en el Derecho, deba ser generalizada para ajustarla al amplísimo rango de decisiones que pueden tener lugar en las sentencias judiciales. El título de esta entrada expresa dicha generalización:

Decisiones extraordinarias requieren razones extraordinarias.

A los efectos de esta entrada, entenderemos por decisión extraordinaria aquella que tenga muy graves consecuencias (por ejemplo, cambiar la estructura del ordenamiento jurídico o anular todo o parte de la representación legislativa de los ciudadanos), que contradiga principios jurídicos o que implique un conflicto con interpretaciones que, por tener buenas razones como fundamento, sean tradicionalmente aceptadas. Ante una decisión extraordinaria, el juez debe brindar argumentos con un alto estándar argumentativo. Específicamente, un juez argumentante cumple con un alto estándar argumentativo al justificar cierta conclusión si (1) brinda argumentos a favor de esa conclusión que pudieran ser valorados por la comunidad jurídica como buenos argumentos; concretamente, sus premisas son aceptadas, relevantes y fundamentan bien la conclusión; (2) el argumentante ha tomado en cuenta los argumentos en contra de su conclusión, tanto los que han sido brindados efectivamente como los más evidentes que pudieron haber surgido de la comunidad jurídica; y (3) los argumentos a favor de la conclusión resultan mucho mejores que los argumentos en contra que ha tomado en cuenta el argumentante –posiblemente, porque el argumentante ha brindado argumentos que derrotan los contrarios–. Esto es lo que deberíamos entender por razones extraordinarias.

Las decisiones judiciales que ahora analizaré son una muestra de casos que no cumplen con la máxima que hemos expresado. Veamos.

Primera sentencia (vínculo): la sentencia que ha causado, como bola de nieve, el revuelo actual es la sentencia del 30 de diciembre de 2015 (pocos días después de que la oposición ganara dos tercios de la Asamblea Nacional) de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (nro. 260/2015). En dicha sentencia se suspendieron cautelarmente los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos elegidos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el Estado Amazonas. La razón por la que se tomó esa decisión fue la posible manipulación de la elección de los diputados de Amazonas y el voto indígena (que, en su caso, es elegido por los Estados Apure y Amazonas). La única prueba era un hecho noticioso: una grabación en la que, supuestamente, la Secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas hablaba con alguien sobre comprar votos para ayudar a la elección de los candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática.

Hay muchas irregularidades en esa sentencia (si quieres saber más, lee este artículo);  solo me referiré a algunas de ellas. ¿Estábamos ante una decisión extraordinaria? Absolutamente, porque suspender la proclamación de los candidatos presuntamente ganadores implicaba la suspensión de los efectos del acto electoral. Mientras durara el juicio se iba a dejar sin representación parlamentaria a un Estado y a la población indígena de Amazonas y Apure (lo peor del caso es que la suspensión ya lleva más de un año, y ocho meses en etapa de sentencia, sin que la Sala Electoral se pronuncie).

¿Hubo razones extraordinarias que justificaran tal decisión? Es verdad que existía la grabación de audio, pero era una grabación ilegalmente obtenida; además, la Sala Electoral no llegó a cuestionarse si realmente era la Secretaria de la Gobernación de Amazonas quien hablaba, y tampoco cuestionó si había, por lo menos, algún indicio que hiciera pensar que realmente se llevó a cabo la compra de votos y que, de ser así, fuese tan grande que hubiera modificado los resultados de la votación. Esto implica que las premisas usadas por la Sala no eran aceptables (por ilegales y dudosas) y no eran suficientes para tomar una decisión tan grave (no fundamentaban bien la conclusión). Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral ya había proclamado ganadores a los candidatos en cuestión, lo que indicaba una presunción a favor de dichos candidatos, ¿por qué el CNE no había dicho nada?; por último, el candidato a diputado indígena no era elegido solo en Amazonas, sino también en Apure, en ambos Estados aparecía con ventaja sobre el candidato del partido de gobierno, así que, en su caso, no solo ganó por los votos de Amazonas. Ninguno de esas evidentes objeciones fue tomada en cuenta razonadamente por la Sala. Por lo tanto, la sentencia no contenía razones extraordinarias (que cumplieran un alto estándar argumentativo) para justificar una decisión con consecuencias tan graves.



Segunda sentencia (vínculo):   

En realidad, no ha sido una única sentencia, pero la más representativa es la del 02 de septiembre de 2016, de la Sala Constitucional (nro. 808). Para poner un poco de contexto, días después de la primera sentencia que analizamos, la Asamblea Nacional juramentó a los diputados de Amazonas. A causa de ello la Sala Electoral declaró en desacato a la Asamblea Nacional y decidió que eran absolutamente nulos todos los actos emanados del parlamento mientras se mantuviera en dicho desacato. La sentencia 808 ratificó la de la Sala Electoral. Hubo dos razones principales que tomó en consideración la Sala Constitucional para ratificar la decisión de la Sala Electoral: (1) que, según el artículo 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; (2) que al juramentar a los diputados que habían sido suspendidos cautelarmente (por la primera sentencia), la Asamblea Nacional «…vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional…».

Dejemos de lado la burda paradoja que es anular absolutamente todo acto emanado del parlamento mientras se mantenga en desacato (la paradoja está en que para salir del estado de desacato la Asamblea necesitaría emanar un acto que también sería nulo porque al momento de emanarlo todavía se encontraría en desacato). Es evidente que una decisión de ese tenor –anular cualquier acto, de cualquier tipo, de la Asamblea, inhabilitándola totalmente para legislar– es de lo más grave y extraordinario que se puede decidir en una pretendida democracia. Las razones que justifican tal decisión deberían, entonces, ser extraordinarias. ¿Lo eran? Veámoslo así: aunque aceptásemos que había un desacato por parte de la Asamblea, que los diputados de Amazonas estaban incursos en usurpación de funciones, y que ese desacato vulneraría la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; todo indica que se podía llegar a soluciones mucho menos gravosas para los venezolanos (y que esquivaban la paradoja mencionada) que la anulación absoluta de los actos parlamentarios, pues no eran todos los parlamentarios los que estaban incursos en usurpación. 

Propongo una gama de posibles decisiones, de las menos gravosas a las más gravosas, que se me ocurren: (1) anular aquellos actos en los que los votos de los diputados de Amazonas hubiesen sido decisivos (por ejemplo, donde se necesitaban dos tercios de toda la Asamblea), (2) anular los actos en que hubiesen participado los diputados en cuestión o (3) anular todas las sesiones donde estuviesen presentes dichos diputados. Cualquiera de esas otras posibles decisiones podía justificarse con las mismas razones que dio la Sala Constitucional (y, en su momento, la Sala Electoral). Pero ninguna de tales opciones fue tomada en consideración, ninguna fue desechada razonadamente, pese a ser mucho menos perjudiciales para el País y para el derecho de los venezolanos a estar representados por sus diputados.

La argumentación de la Sala Constitucional implica, incluso, un tipo de falacia, la falacia ignoratio elenchi en sentido estricto: pretender justificar cierta conclusión con razones que también podían justificar otras conclusiones (como cuando se justifica subir el impuesto sobre la renta dando como razón que hay que cubrir el déficit fiscal, ¿si esa es la razón, por qué mejor no se sube el impuesto al valor agregado o el impuesto al débito bancario? ¿Por qué, precisamente, el impuesto sobre la renta?). Esto quiere decir que las razones brindadas ni fundamentan bien la conclusión ni toman en cuenta razones en contra de ésta. De manera que la sentencia 808 de la Sala Constitucional tampoco cumple con la máxima «decisiones extraordinarias requieren razones extraordinarias».   

Luego de estas dos sentencias ha pasado mucha agua debajo del puente, pero, hasta las sentencias 155 y 156 de la Sala Constitucional, toda esa agua estaba contaminada de lo mismo: anular actuaciones de la Asamblea Nacional, y usurpar gota a gota las funciones legislativas, sobre la base del desacato. Lo que cambiaron las sentencias 155 y 156 fue que, cansada de decidir lo mismo, la Sala Constitucional se apropió, de una vez por todas, de las funciones legislativas y le regaló algunas al Ejecutivo. De esto no diré mucho más, porque, aparte de que haría demasiado larga la entrada, han sido tratadas de manera magistral en este artículo de Óscar Ghersi Rassi –encarecidamente lo recomiendo–, que, por cierto, coincide (hasta cierto punto) con la máxima aquí propuesta. Las posteriores reformas inconstitucionales de esas dos sentencias, mediante las sentencias 157 y 158, no cambian mucho el panorama, solo nos dejan, desde la perspectiva jurídica –pero no con respecto a las consecuencias políticas ni penales–, en la situación previa que, en su mayor parte, es consecuencia de las sentencias que hemos analizado.
  
…Piacenza. La crítica de Piacenza a las débiles –cuando no, inexistentes o falaces– argumentaciones de muchas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia venezolano fueron recurrentes. En el ensayo que me ha servido de inspiración Piacenza reprochaba que una sentencia declarara que iba a interpretar de tal o cual manera una norma, pero no justificara esa interpretación. Lástima que no vivió para ver estos esperpentos aún peores (por sus consecuencias) que los que él analizó (¿qué carcajadas hubiera lanzado?). Ironías de la vida: si corrimos la suerte de tener a Piacenza en nuestras universidades, con su recurrente preocupación por la argumentación de las sentencias judiciales venezolanas, fue porque emigró del sur, justamente, huyendo de la dictadura.

*Actualización: la frase proviene del filósofo David Hume en el ensayo On miracles. Un interesante artículo al respecto: https://link.springer.com/article/10.1007/s11406-016-9779-7

Fuentes

Piacenza, Eduardo (2015). Interpretación jurídica y argumentación, en (comp. C. Yoris y A. Serrano) Interpretación Jurídica y Argumentación (y otros ensayos filosóficos). 63-77. Ucab y Universidad Metropolitana.

José I. Hernández:

¿Qué dicen las sentencias 157 y 156 del TSJ?
http://prodavinci.com/blogs/que-dicen-las-sentencias-157-y-158-del-tsj-por-jose-ignacio-hernandez-g/

¿Qué dijo la Sala para suspender a los diputados de Amazonas?
http://prodavinci.com/blogs/que-dijo-la-sala-electoral-para-suspender-a-los-diputados-de-amazonas-por-jose-i-hernandez/

La Sala Constitucional inhabilitó a la Asamblea Nacional.
http://prodavinci.com/blogs/la-sala-constitucional-inhabilito-a-la-asamblea-nacional-por-jose-ignacio-hernandez/

Oscar Ghersi Rassi - No hay derecho: la Sala Constitucional y los límites de lo jurídico.
http://prodavinci.com/blogs/no-hay-derecho-la-sala-constitucional-y-los-limites-de-lo-juridico-por-oscar-ghersi-rassi/ 

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