CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE - ARGUMENTOS POR REDUCCIÓN AL ABSURDO
En
Venezuela vivimos tiempos terribles. Son tiempos en los que reina la
injusticia y la arbitrariedad. Sin embargo, el momento también nos brinda la
oportunidad de aprender algunas cosas y poner en práctica otras. El llamado
presidencial a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) es un buen ejemplo.
Ese llamado es una oportunidad para reflexionar y poner en práctica la
argumentación jurídica, especialmente la vinculada a las interpretaciones
normativas. En el artículo anterior esquematicé algunos argumentos por los que
debía interpretarse que la convocatoria a una ANC es distinta a la iniciativa a
convocar una ANC. En este artículo brindaré dos nuevos argumentos, solo que
esta vez serán dispuestos en ataque a la posición contraria (que la iniciativa de convocatoria constituye
en sí misma la convocatoria a una ANC).
Plantearé
ambos argumentos como reducciones al absurdo. En sentido estricto, la reducción al absurdo es más que un
simple argumento. Comienza con la hipótesis o suposición que se pretende
atacar, y (posiblemente) algunas premisas que son o deberían ser aceptadas en
la discusión; posteriormente, en uno o más pasos se derivan algunas
consecuencias a partir de la hipótesis inicial y las premisas aceptadas. El
objetivo es demostrar que alguna de las consecuencias que se derivan contradice
la hipótesis o alguna de las premisas aceptadas inicialmente. Si se demuestra
dicha contradicción, entonces debe ser rechazada la hipótesis (suponiendo que
las premisas iniciales son o deberían ser aceptadas por todos).
Una
advertencia estética: he dejado de la manera más esquemática y numerada posible
(sin caer en formalismos lógicos) cada una de las premisas y conclusiones de
los argumentos. Las premisas iniciales serán identificadas con la letra «P» y
un número (por ejemplo, P1). Las premisas o sub-conclusiones que se derivan de
las premisas iniciales, la hipótesis u otras sub-conclusiones serán
identificadas con una «D» (por «derivación») y una letra (por ejemplo, D3).
Argumentos por reducción al absurdo en
contra de la interpretación iniciativa de convocatoria = convocatoria
En
primer lugar, debemos dejar establecidas las premisas que no pondremos en tela
de juicio y que deberían ser aceptadas en la discusión jurídica:
P1-
En el pueblo reside el poder constituyente originario, o como dice la
Constitución (art. 347): el pueblo es el depositario del poder constituyente
originario.
P2-
Como señaló la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (nro. 17, de 19 de enero
de 1999), y como gran parte de la doctrina acepta: el poder constituyente originario
es una potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización
jurídica y constitucional.
P3-
El ejercicio del poder constituyente originario implica darse una nueva
Constitución, de allí que ese ejercicio sea
supraconstitucional.
P4-
Como el ejercicio del poder constituyente originario es supraconstitucional cualquier manifestación que tenga lugar en
ejercicio de ese poder también es supraconstitucional.
P5-
El artículo 347 reconoce como una forma de ejercer el poder constituyente
originario (del pueblo) convocar a una ANC.
P6-
Los poderes constituidos (entre esos el Poder Ejecutivo y, por tanto, el
Presidente) son limitados y regulados por el poder constituyente. Las funciones
del poder constituido están limitadas al marco de la Constitución. De manera
que los poderes constituidos no pueden
tener funciones que vayan más allá del marco constitucional, es decir, no
pueden tener funciones supraconstitucionales.
Hipótesis - Supongamos que, como señala una interpretación del artículo 348
constitucional, la iniciativa de
convocatoria a una ANC del Presidente (entre otros) constituye la convocatoria
a una ANC. Es decir, que la iniciativa de convocatoria a una ANC es igual a
la convocatoria a una ANC.
D1-
Eso quiere decir que el Presidente está capacitado para el ejercicio de parte
del poder constituyente originario (según lo dispuesto en la premisa 4).
D2-
Pero como señalamos en la premisa 1, el poder constituyente originario reside
en el pueblo, así que la única opción es que el Presidente ejerza ese poder en representación del pueblo. Es
decir, el Presidente puede convocar a una ANC solo en representación del pueblo
como poder constituyente originario.
D3-
Ahora, lo señalado en D2, más el hecho de que el Presidente es parte de un
poder constituido (premisa 6), implica que un
poder constituido puede ejercer (en representación) parte del poder
constituyente originario.
Consecuencia 1:
D4-
Según la premisa 5, el artículo 347 reconoce como una forma de ejercer el poder
constituyente originario (del pueblo) convocar a una ANC. Pero, según las
premisas 3 y 4, el ejercicio de ese poder –en cualquiera de sus manifestaciones–
es supraconstitucional. Luego, según D3, un
poder constituido puede ejercer (en representación) un poder supraconstitucional.
D5-
La consecuencia de D4 no solo es peligrosa (un presidente con funciones
supraconstitucionales), sino que contradice
la premisa 6: los poderes constituidos son limitados al marco de la constitución
que los crea y, por tanto, no pueden
tener funciones supraconstitucionales.
Consecuencia 2:
P7-
Si aceptamos una posición un poco más radical: el ejercicio del poder
constituyente originario implica una ruptura con el orden constitucional preexistente.
Entonces:
D6-
según lo derivado en D4, un poder constituido (el Presidente, entre otros)
puede ejercer una función que implica la ruptura con el orden constitucional
mediante el cual fue elegido.
D7-
Esto implica, como señalaría Eduardo Piacenza*, que al momento de invocar el
poder constituyente originario, mediante la convocatoria a la ANC, el Presidente no puede hacerlo fundamentado
en la Constitución, pues justo en ese momento se constituye una ruptura con el
orden constitucional preexistente.
D8- Lo señalado en D7 implica que la
Constitución contiene una contradicción
pragmática, pues una de sus normas, al ser invocada, deja sin efecto la
Constitución, y, por tanto, el fundamento jurídico para dicha invocación: al invocar el art. 348, el
Presidente pierde el fundamento jurídico con respecto al cual, como Presidente,
puede convocar a una ANC.
Conclusión general: ante cualquiera de
las sub-conclusiones, D5 o D8, debemos rechazar la hipótesis inicial que hemos
supuesto: la iniciativa de convocatoria constituye la convocatoria a la ANC.
El Decreto presidencial de convocatoria a la ANC y su fundamento en la Constitución |
Resumen de los dos argumentos
Argumento
1: si se acepta que la iniciativa de convocatoria a una ANC constituye la convocatoria
a la ANC, debemos aceptar que el Presidente puede convocar a la ANC. Sin
embargo, como la convocatoria a una ANC es una manifestación del ejercicio del
poder constituyente originario, y cualquier manifestación del poder
constituyente originario es supraconstitucional, aceptar la interpretación
inicial es aceptar que el Presidente tiene una función supraconstitucional. Esto
último contradice el hecho de que, por definición, los poderes constituidos (entre
esos, el Presidente) solo pueden tener funciones dentro del marco de la
Constitución que los crea.
Argumento
2: al aceptar que la iniciativa de convocatoria a una ANC constituye la convocatoria
a la ANC, aceptamos que el Presidente puede convocar a la ANC. Pero como la
convocatoria a una ANC es una manifestación del ejercicio del poder
constituyente originario, y cualquier manifestación del poder constituyente
originario implica una ruptura con el orden constitucional preexistente; aceptar
la interpretación inicial es aceptar que cuando el Presidente convoca a una ANC
se produce una ruptura del orden constitucional preexistente. Esto implica que
la Constitución contiene una contradicción pragmática, pues tiene una norma que
al ser invocada por el Presidente deja sin efecto el fundamento mediante el
cual el Presidente, por su función de Presidente, puede invocarla.
Cualquiera
de los dos argumentos, sin son aceptadas sus premisas, es suficiente para rechazar la
interpretación inicial que señala que la iniciativa de convocatoria a la ANC es
igual a (o constituye) la convocatoria a una ANC.
¿Qué interpretación alternativa debemos aceptar?
¿Qué interpretación alternativa debemos aceptar?
Ninguna
de estas consecuencias contradictorias se produce si se interpreta que la
iniciativa de convocatoria que tiene el Presidente (y otros), según lo dispone
el artículo 348, comprende solamente el derecho a solicitar o proponer que el
pueblo, en ejercicio del poder constituyente originario, convoque efectivamente
la Asamblea Nacional Constituyente. En tal caso, la iniciativa de convocatoria
no implica el ejercicio del poder constituyente originario, de manera que dicha
iniciativa ni es una función supraconstitucional ni implica automáticamente la
ruptura del orden constitucional preestablecido. Por esta razón esa debe ser la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución.
Por supuesto, la consecuencia inmediata de esta última interpretación es la obligación de realizar un referendo para que el pueblo decida si convoca a una Asamblea Nacional Constituyente.
* Piacenza,
E. Sobre el uso de la noción de poder constituyente originario en el fallo nº
17 del 19/1/99 de la CSJ: algunos materiales para su discusión académica. Trabajo presentado
en el Seminario crisis y acción política, Instituto de Filosofía del Derecho
“Dr. José M. Delgado Ocando” Universidad del Zulia.
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