SOLO EL PUEBLO PUEDE CONVOCAR A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE – CUATRO ARGUMENTOS ESENCIALES
La
presente entrada difiere un poco en el tono que normalmente tienen las que
publico en el blog. Más que una reflexión sobre argumentos, en esta oportunidad
hago una lista de razones que he escuchado o se me han ocurrido para estar en
contra del llamado a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC). En realidad, hay
muchos más argumentos, especialmente con respecto a la manera corporativista
que el régimen pretende imponer para elegir a los representantes de la ANC;
pero creo que hay un hecho previo mucho más grave: el régimen pretende que la iniciativa de convocatoria a la ANC que se le otorga al presidente
(entre otros), dispuesta en el artículo 348 de la Constitución, es suficiente
para convocar a la ANC y, por tanto, obligarnos a los venezolanos a una
elección de los representantes de dicha asamblea. Lo que sostengo, como la
mayoría de los juristas, políticos, intelectuales y académicos venezolanos, es
que es necesario que la iniciativa de convocatoria sea aprobada por el voto
mayoritario de los ciudadanos mediante un referendo; esa es la forma como se
materializa lo dispuesto en el artículo 347: el pueblo puede convocar a una ANC
como depositario del poder constituyente originario.
Antes
de pasar a la lista, recordemos el contenido de los artículos 347 y 348 de
nuestra Constitución:
Artículo
347. El pueblo de Venezuela es
el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo
348. La iniciativa de
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos
Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los
mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el
registro electoral.
Sin
más preámbulos, esta es la lista de argumentos (sin que el orden signifique nada):
(1) Argumento a partir de una interpretación gramatical
De
las acepciones de «iniciativa» recogidas por la Real Academia Española, las dos
que tienen sentido en nuestro contexto son: como derecho de hacer una propuesta o como el acto mediante el que se ejerce ese derecho. Desde ese punto de
vista, la Constitución le otorga al Presidente (entre otros) el derecho a
proponer la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Por su parte,
«convocar» es «citar para acudir a un lugar o acto determinado». Por lo tanto,
debe entenderse que en el artículo 347 se le otorga exclusivamente al pueblo el
poder de citar al acto de refundación del Estado y hacer una nueva Constitución
mediante una Asamblea Nacional Constituyente. Mientras que en el artículo 348 se
le otorga al Presidente (entre otros) el derecho de proponerle al Pueblo que
convoque a la ANC.
(2) Argumento por sistematicidad de las
normas constitucionales
Cada
vez que la Constitución habla de la iniciativa
de alguien se refiere a un derecho que tiene cierto sujeto de proponer algún
acto con efectos jurídicos (un referendo, una reforma, una enmienda, etc.).
Pero la iniciativa por sí sola no
constituye el acto jurídico que se propone. Por ejemplo, el hecho de que se
cumplan las condiciones dispuestas para ejercer la iniciativa de un referendo
no es –no constituye– directamente ese referendo (entregar 20% de firmas de
electores para un referendo revocatorio no es suficiente para revocar a un
funcionario). Veamos cada una de las veces que la Constitución habla de iniciativa
de alguien:
1- art. 71. «Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros…»;
2- art. 73. «Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir
competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente…»;
3- art. 74. « Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación
fuere solicitada por iniciativa de
un número no menor del diez por ciento de los electores…»;
4- art. 204. «La iniciativa
de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional…»;
5- art. 341. «Las enmiendas a la Constitución se
tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de
los ciudadanos y ciudadanas…»
6- art. 343. «La iniciativa de la Reforma de la
Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes…»;
7- el
último caso es el del artículo 348. «La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente…».
Sin
contar el caso del artículo 348, en cada una de las normas citadas la
iniciativa es parte de una estructura procedimental que puede generalizarse
así:
Iniciativa para el acto A que tiene el fin F → (si se cumple lo previsto para la iniciativa) se realiza A → (si tiene lugar lo previsto para el cumplimiento de F mediante A) se
cumple F
Por
ejemplo, para el referendo revocatorio la estructura procedimental específica
es:
Iniciativa (20% electores) para el referendo (A) con el fin de revocar al funcionario
x (F) → (si se recoge el 20% de firmas) referendo revocatorio (A) → (si aprueba revocar al funcionario x una mayoría superior a la que lo
eligió) revocado el mandato del funcionario x (F)
La
Constitución es consistente en ese sentido, de manera que la iniciativa de convocatoria a la ANC que se le otorga
al Presidente –entre otros–, según el artículo 348, debe tener esa misma
estructura procedimental:
Iniciativa (15% electores, Presidente, 2/3 AN, 2/3
Consejos Municipales) para el acto (referendario) de convocatoria (A) a conformar una ANC (F) → acto referendario en
el que el pueblo decide la convocatoria a la ANC (A) → (si lo aprueba la
mayoría) convocada la ANC y elecciones de sus integrantes (F)
En
otras palabras, como la Constitución es consistente cuando habla de la iniciativa
de alguien como derecho de alguien a proponer la realización de algún acto, debe entenderse que la iniciativa de convocar a una ANC es un derecho a proponer la convocatoria a la ANC.
Una vez ejercido ese derecho, el pueblo debe decidir si convoca o no a la ANC
(según el artículo 347). Si, y solo si, el pueblo aprueba la convocatoria
(mediante un referendo), puede procederse a la elección de los representantes
constituyentes.
(3) Argumento a partir de los
antecedentes históricos
3.1-
En 1999, sobre la base de las sentencias 17 y 18 dictadas por la Corte Suprema
de Justicia de Venezuela, el proceso de convocatoria de la Asamblea
Constituyente fue el siguiente: la iniciativa para la ANC de la actual
Constitución fue ejercida por el entonces Presidente Hugo Chávez; una vez
aprobada esa iniciativa, fue sometida a referendo popular; en el referendo se
hicieron dos preguntas, en la primera de ellas expresamente se sometía a la
aprobación de los electores la convocatoria a la ANC. Así fue redactada dicha
pregunta:
¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?
3.2-
Si eres chavista o respetas las ideas de Chávez, entonces este argumento es
para ti:
En
las bases de su propuesta constitucional de 1999, Chávez expresamente señaló
que la iniciativa a la Asamblea Nacional Constituyente debía ser sometida a
referendo popular, en los siguientes términos*:
Se considerará aprobada la convocatoria a la asamblea constituyente si en el referéndum llamado al efecto, el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referéndum fuera negativo, deberá transcurrir al menos un año para una nueva convocatoria. Si transcurrido ese tiempo la nueva convocatoria fuera rechazada, no podrá llamarse a un nuevo referéndum en un mismo período constitucional
*
Estas afirmaciones están basadas en lo que señala el historiador Rafael Simón
Jiménez. Lo pueden leer aquí.
(4) Argumento por reducción al absurdo
4.1-
Si se aceptase la interpretación que le está dando el régimen a los artículos 347
y 348, cada nuevo presidente pudiera, cuando quisiera, obligarnos a ir a la
elección de una ANC con poderes sobre todos los demás poderes constituidos. Incluso
si al finalizar la etapa de redacción de la nueva constitución los venezolanos la
rechazáramos mediante un referendo (referendo que el régimen también pretende
negar), esto implicaría que fuimos dictatorialmente sometidos* a estar en un
régimen especial (que puede durar el tiempo que los constituyentes consideren
necesario), gobernados por un supra-poder, con el que no estábamos de acuerdo. Esta
interpretación de los artículos 347 y 348 resulta absurda: la Constitución contendría
un mecanismo al alcance de la mano de cualquier presidente, en cualquier
momento, que implicaría inestabilidad, inseguridad jurídica y violación de los
principios democráticos.
*
Alguien pudiera argumentar que tendremos la oportunidad de elegir a los
representantes constituyentes, por lo que sí se garantiza un proceso
democrático. El problema es que, aunque una abrumadora mayoría de los venezolanos
estuviese en desacuerdo con ir a una ANC, y esa mayoría se abstuviese en las
elecciones de los constituyentes, el proceso de la ANC seguiría su marcha, no
habría ningún mecanismo democrático para detenerlo. Como si eso no fuera
suficiente, recordemos que lo que intenta hacer el actual régimen es que la
mitad de los constituyentes sean elegidos de manera corporativa, sin votación
universal.
4.2- Según la interpretación que hace el gobierno, además, sería mucho más fácil
imponer una etapa transitoria de redacción de una nueva Constitución y en la
que gobierna un supra-poder (la ANC) que revocar a un presidente. Para
embarcarnos en el gobierno de un supra-poder que refunde el Estado, y con la capacidad de revocar a los titulares de los demás
poderes, solo sería necesaria la iniciativa del presidente o del 15% de los
electores nacionales, entre otras vías; mientras que para revocar al presidente se
necesita 20% de las firmas y luego un referendo revocatorio en el que una
mayoría de los electores, superior al número de votos que obtuvo dicho
presidente al ser elegido, apruebe la revocación del mandato.
-----
Invitación:
Si estás convencido de las
razones que he expuesto, o de otras que se me escapan, y, al igual que yo,
consideras que este llamado a la ANC, en las condiciones en las que se ha
hecho, es terriblemente grave; te invito
a que compartas por el medio que quieras este post o tus propias razones. Creo
que en estos momentos de sinrazón es importante aportar algo, lo que sea, a la crítica
ciudadana, al razonamiento y a la opinión pública. También te invito a que comentes
más abajo lo que quieras: nuevas razones, objeciones, etc. (eso sí, siempre de
manera respetuosa, por favor).
Comentarios
Publicar un comentario