EVALUACIÓN, INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y LA SENTENCIA 378
En
las últimas semanas he dedicado bastante espacio en el blog a escribir sobre
los argumentos de interpretación constitucional con respecto a la convocatoria
a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) (aquí y aquí). Sinceramente, esta
semana he intentado escribir algunos artículos de argumentación en otros
ámbitos, pero la oportunidad histórica venezolana una vez más me fuerza a
reflexionar sobre los mismos temas de argumentación jurídica. Lo único que espero
es que esta sea una forma de comunicarme con mis estudiantes, tanto los
actuales como los antiguos. Muchos de ellos, estimado lector, están protestando
en las calles, huyendo de los órganos de represión del Estado, y algunos ya han
sido injustamente apresados.
Una
vez más, el tema del momento es la convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente (ANC). El 31 de mayo, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
publicó su sentencia nro. 378. En ella concluye que la iniciativa de
convocatoria que señala el artículo 348 de la Constitución le otorga el derecho
al Presidente de convocar a la ANC en representación del pueblo. Más abajo
analizaré sucintamente las razones que fundamentan esta decisión, pero antes
quiero reflexionar sobre un tema más general: la evaluación argumentativa y las interpretaciones normativas.
Evaluación argumentativa – nociones
elementales
La
evaluación de argumentos es una de las tareas fundamentales de la Teoría de la
Argumentación. Ante el conjunto de argumentos de una discusión lo que queremos saber
es cuáles son los mejores y, en consecuencia, cuáles conclusiones debemos
aceptar si somos racionales. Aunque el tema es amplísimo, hay un enfoque básico y
bastante didáctico que me parece esencial. Según ese enfoque, un argumento es bueno si sus premisas son
aceptadas, relevantes y fundamentan bien la conclusión. Veamos brevemente
qué queremos decir con cada una de estas condiciones.
Aceptabilidad: una premisa aceptada es aquella que es verdadera o que
nadie pone en tela de juicio en la discusión. Si la premisa que apoya cierta
opinión no es verdadera o es inaceptable en el contexto de la discusión,
entonces la opinión que depende de ella queda sin soporte, y esa opinión no
estará justificada hasta que el argumentante haga una de estas dos cosas: (1) aporte nuevas y buenas razones en apoyo
de dicha opinión o (2) aporte buenas
razones en apoyo de la premisa cuestionada. Por ejemplo, hay personas que creen
que los extraterrestres nos han visitado, porque –según dicen– se ha
descubierto tecnología extraterrestre en varios sitios ancestrales. El problema
de ese argumento es que no existe evidencia de tales descubrimientos. Hasta
donde sabemos nadie ha publicado (y eso sería un bombazo) un artículo
científico en una revista seria probando que ha descubierto tecnología no
humana en sitios ancestrales. En tales condiciones, quien pretenda seguir
opinando que los extraterrestres nos han visitado tiene dos opciones: (1) buscar mejores razones –que, hasta
donde sé, no las hay– para convencernos de que sí hemos sido visitados por extraterrestres,
o (2) mostrar sin lugar a dudas los
mencionados descubrimientos de alienígenas ancestrales.
Relevancia: una premisa es relevante para una conclusión si esa
premisa hace más aceptable o cuenta para la verdad de dicha conclusión. Si una
premisa es irrelevante para cierta conclusión, esa conclusión estará
injustificada a menos que (1) se brinden
buenas razones por las que la premisa sí es relevante, o (2) se brinden nuevas razones que justifiquen la conclusión. Por
ejemplo, hay personas que creen que como en varios lanzamientos consecutivos de
una moneda ha salido sello, es más plausible que el próximo lanzamiento sea también
sello (o, lo contrario, que el próximo probablemente no sea sello, sino cara).
Este tipo de razonamiento es un tipo de falacia llamada falacia del jugador. Es falaz porque las probabilidades de cada
lanzamiento son independientes de los resultados de los demás lanzamientos. En
nuestros términos esto quiere decir que la premisa «n veces ha salido el
resultado X al lanzar la moneda» es irrelevante
para concluir que en la próxima jugada saldrá, o no saldrá, el resultado Y.
Buena fundamentación: la conclusión (C) de un argumento (A) estará bien
fundamentada si no hay razones de igual o más peso que A para concluir lo
contrario a lo que señala C, y, además, si el argumento A es lo suficientemente
fuerte en el contexto de lo que exige la discusión. Nota que un argumento A
puede tener premisas aceptadas y relevantes, pero, pese a ello, ser un mal
argumento por ser muy débil (para esa discusión) o porque hay otros argumentos que niegan la conclusión de A y que son tan o más fuertes que el argumento A. Por ejemplo, es común que la
existencia de fantasmas se base en testimonios de avistamientos. Incluso si
realmente esos testigos dicen que vieron tal o cual cosa (aceptabilidad), y
que, normalmente, los testigos dicen la verdad (relevancia), el argumento «los
testigos x, y, z dicen que vieron un fantasma, por lo tanto, los fantasmas
existen» es muy débil para tomarlo en serio, pues ante hechos extraordinarios se necesitan pruebas
extraordinarias. Pero, además, hay argumentos mucho más fuertes que
indican que no existen fantasmas (por ejemplo, ningún estudio científico serio
ha detectado algún tipo de entidad con las características de los fantasmas).
De manera que la conclusión del argumento antes citado no está bien
fundamentada.
¿Cuál es la mejor interpretación
normativa posible?
En
las sentencias judiciales las interpretaciones normativas deben estar
motivadas. Es decir, no basta con dar una opinión sobre cómo debe interpretarse
tal o cual norma, sino que debe haber razones que soporten dicha interpretación.
Pero, además, como el fin de los órganos judiciales es la búsqueda de la
justicia, se supone que los
jueces tienen la obligación de brindar las mejores interpretaciones normativas
que tienen a su disposición, no solo una de entre las interpretaciones posibles.
Por estas razones, lo que debe entenderse por las mejores interpretaciones normativas depende (entre otras cosas) de
las condiciones de la evaluación de argumentos previamente descritas.
Específicamente,
la mejor interpretación normativa a disposición
del juez en un contexto X debe cumplir las siguientes condiciones
argumentativas: (1) está apoyada en
un conjunto de razones, lo que quiere decir que dicha interpretación es la
conclusión de un argumento; y (2) el
argumento que la apoya cumple con los requisitos de evaluación argumentativa: (2.1) tiene premisas aceptadas y
relevantes en el contexto X, y (2.2)
la conclusión –la interpretación de la norma– está bien fundamentada, lo que
quiere decir que el argumento que la soporta es fuerte según las exigencias del
contexto X y no hay mejores interpretaciones alternativas disponibles en dicho
contexto.
¿Es correcta la interpretación de los
artículos constitucionales 347 y 348 que hace la sentencia 378?
En
la sentencia 378 queda bien establecido cuál era el problema que requería ser
aclarado por la interpretación de la Sala Constitucional. Según el artículo 347
de la Constitución, en ejercicio del poder constituyente originario, el pueblo
puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC); mientras que, según
el artículo 348, la iniciativa de convocatoria la tiene –entre otros– el
Presidente. El problema es que algunos interpretan (I1) que lo que quieren decir dichos artículos es que el Presidente
puede proponer ante el CNE una ANC, y si esa iniciativa es aprobada, entonces el
pueblo debe decidir si convoca o no a la ANC. Aunque no lo dice expresamente la
Constitución, si la convocatoria es distinta a la iniciativa de convocatoria,
entonces esa decisión sobre la convocatoria debería llevarse a cabo mediante un
referendo (llámese consultivo, convocatorio o lo que sea). Ese fue el
procedimiento que tuvo lugar en 1999 y que produjo la actual Constitución. Por
otra parte, el Decreto que presentó al CNE el Presidente, los voceros del
gobierno, el Presidente y hasta el CNE interpretan (I2) que la iniciativa de convocatoria del Presidente equivale a
convocar a la ANC, de manera que una vez ejercida esa iniciativa de
convocatoria solo resta fijar la fecha de la elección (y el modo como se hará
esa elección, según las bases comiciales propuestas por el Presidente y
aprobadas por el CNE) de los constituyentes que conformarán la ANC. La sentencia señaló, implícitamente, que la
interpretación I2 es la correcta. Pasemos a evaluar los principales argumentos para tal decisión.
Hay
dos argumentos de la sentencia que pueden despacharse por no tener premisas
aceptadas. Ambos argumentos pretenden decidir si es necesario un referendo
acerca de la iniciativa de convocatoria. La Sala concluye que no es necesario ese
referendo. El siguiente párrafo de la sentencia resume los argumentos en
cuestión:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
El
primer argumento puede reconstruirse así:
Premisa 1: no hay previsión expresa en la Constitución del
referendo para aprobar la iniciativa (referendo convocatorio, por ponerle un
nombre).
Premisa 2: si no hay previsión expresa en la Constitución del
referendo convocatorio, entonces no es necesario hacer dicho referendo.
Conclusión:
no es necesario un referendo convocatorio.
El
problema de este argumento, por decir lo menos, es que no aclara nada.
Expliquémonos. Quien apoya la interpretación I1 (solo el pueblo puede convocar
a la ANC) considera que, aunque la Constitución no señala expresamente que debe
realizarse un referendo convocatorio, se supone que la convocatoria debe tener
lugar mediante un referendo. Es decir, quien acepta la interpretación I1 y, en
consecuencia, no acepta la interpretación I2 (que dice que iniciativa equivale
a convocatoria), tampoco acepta que «si no hay previsión expresa en la
Constitución del referendo convocatorio, entonces no es necesario hacer dicho
referendo» (premisa 2). De manera
que la duda que da lugar a pedir una interpretación constitucional no se
resuelve diciendo que al no estar expresamente previsto el referendo no es
necesario dicho referendo. Eso era parte de lo que debía justificarse.
El
segundo argumento apela, implícitamente, a la interpretación a partir de la
voluntad (o el espíritu) del legislador (o constituyente, en este caso). El
problema es que la Sala sugiere que los constituyentes negaron que fuera
necesario un referendo como vehículo para que los electores decidieran si
convocaban a una ANC, pero eso es falso,
como bien lo señalan José Ignacio Hernández en este artículo y Allan Brewer-Carías en este otro (donde se cita el debate, algo
que la Sala no hace en su sentencia). De hecho, todos los constituyentes (entre
ellos, Elías Jaua, presidente de la comisión constituyente actual) estaban de
acuerdo en que la convocatoria a la ANC era algo distinto a la iniciativa. De manera que la premisa de este argumento tampoco
es aceptable. La Sala ni siquiera intentó justificar esta premisa citando
directamente el debate.
Y
así llegamos al argumento principal de la Sala Constitucional. Lo cito para
luego analizarlo:
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular (…)
Y
luego concluye:
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
Una
primera lectura pudiera llevar a pensar que la Sala no ha dicho nada o, peor,
que cae en la burda falacia de petición de principio: dado que la norma señala
X, concluyo que la norma señala X. Pero, siendo caritativos, y leyendo el contexto, la Sala pretende decir
que la iniciativa de convocatoria a la
ANC que puede ejercer el Presidente (y otros órganos del Poder Público) equivale
a convocar a la ANC en representación del pueblo. Es decir, la Sala considera que la interpretación
correcta es I2.
Esta
interpretación está fundamentada vagamente en los primeros argumentos que
analizamos. Porque lo otro que señala la Sala (y que no hemos citado aquí) está destinado a justificar que
la soberanía del pueblo, pese a ser intransferible, pueda ser representada por
los órganos del Poder Público. Creo que esto último es evidente y no necesita mayor
justificación, siempre y cuando se entienda que las funciones que ejerce el
Poder Público en representación de los ciudadanos están limitadas al marco
constitucional (es decir, que no puede otorgársele funciones
supraconstitucionales al Poder Público). Sin embargo, nada de eso es
directamente relevante para llegar a la conclusión de la sentencia. Así que pudiéramos concluir que la
interpretación de la Sala Constitucional no tiene premisas aceptables, está
flotando en el aire.
Bien, no obstante lo anterior, quiero ir más allá. Quiero suponer que sí
hay razones que apoyan la interpretación de la Sala. Es decir, supongamos que
hay premisas aceptadas y relevantes para interpretar que la iniciativa a una
convocatoria a la ANC es equivalente a convocar a la ANC, y que el Presidente
convoca en representación del pueblo. En ese caso, ¿sería una buena interpretación? ¿No habría mejores interpretaciones?
La respuesta es que, incluso en ese caso, existen argumentos en contra que hacen
que dicha interpretación no pueda sostenerse. Aún bajo ese supuesto la conclusión de la sentencia no está bien
fundamentada. Veamos las razones.
En
dos entradas anteriores (aquí y aquí) he señalado algunos argumentos por los
que debe interpretarse que la iniciativa a la convocatoria es distinta a la
convocatoria a la ANC (y, en consecuencia, la convocatoria debe hacerse
mediante un referendo). Dos de los argumentos que he dado sirven para rechazar,
a su vez, la interpretación I2 de la Sala Constitucional:
(1) La interpretación I2 (iniciativa de convocatoria = convocatoria) es peligrosísima. I2 implica que, según la Constitución,
cualquier presidente, incluso varias veces dentro del mismo período
constitucional, puede convocar a una ANC y, además, fijar las bases comiciales (como
le venga en gana) para la elección de los integrantes de dicha ANC. Y la ANC es
un supra-poder, sin contrapesos, de manera que sus decisiones deben ser
acatadas por los demás poderes del Estado, pudiendo incluso disolver los órganos
de elección popular, como el Parlamento, las gobernaciones y hasta la misma
presidencia. Esto quiere decir que nuestra Constitución dispone que el Presidente
tiene el poder para instalar, cuando y como quiera, una etapa de transición en
la Nación, manejada sin división de poderes y de manera dictatorial por un
órgano colegiado. Además, esa etapa de transición puede durar lo que decidan en
la ANC (como es en el presente caso) o lo que decida el Presidente en las bases
comiciales. Esto es terriblemente
peligroso y absurdo.
(2) El artículo 347 señala que la convocatoria a una ANC se
realiza en ejercicio del poder constituyente originario. Pero el poder
constituyente originario es un poder supraconstitucional que reside en el
pueblo. Eso quiere decir que si el Presidente tiene el poder de convocar a una
ANC, en representación del pueblo, como indica la interpretación I2, entonces
el Presidente tiene una función supraconstitucional. Esto es absurdo, porque implica que la Constitución hace algo que
no puede hacer: le otorga una función
supraconstitucional (convocar a una ANC) a un poder constituido (el Presidente,
entre otros).
Cualquiera
de estos dos argumentos (y hay más, ver aquí y aquí) es suficiente para rechazar la
interpretación I2. Incluso si la Sala hubiera dado un argumento de premisas
aceptadas y relevantes, esa interpretación no estaría bien fundamentada. Sin temor a equivocarme, creo que la decisión que se tomó no solo
no es una interpretación buena y aceptable de los artículos 347 y 348, no solo
no es la mejor interpretación posible que tenían a su disposición en la Sala
Constitucional, es mucho más: entre las disponibles, la sentencia 378 contiene la peor interpretación posible.